El Patrimonio Cultural aragonés. Definición y legislación

POR KARINA ACEÑA LÓPEZ 

El concepto de Patrimonio Cultural se ha ido ampliando a lo largo del último siglo ya que para su configuración no sólo se considera el carácter monumental o artístico de los bienes sino que también se tienen en cuenta otros valores integrados en una nueva concepción de cultura. De acuerdo con esta perspectiva, la Conferencia Mundial de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural), celebrada en México en el año 1982, elaboró una definición de Patrimonio Cultural en la que tienen cabida todas las manifestaciones artísticas emanadas de un pueblo, incluyendo tanto el patrimonio tangible como no tangible.

 “El Patrimonio Cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida, es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo; la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas."


La Constitución Española de 1978 dispone, en su artículo 46, que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. La materialización de este precepto constitucional supone, por tanto, la intervención en materia de  protección sobre el Patrimonio Cultural de las distintas Administraciones Públicas de carácter territorial: Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones Locales.

Es el propio texto constitucional, atendiendo a la distribución de competencias en él establecido, el que dispone qué materias corresponden al Estado y cuáles a las Comunidades Autónomas. En concreto, el artículo 149.1.28ª, establece que es competencia exclusiva del Estado la "Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”, mientras que el artículo 148, relativo a las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, recoge en su apartado 1.16ª las correspondientes al patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 

Por ello, sobre la base de lo establecido en los artículos 149.1.28 y 148.1.16, además de la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio,del Patrimonio Histórico Español, las Comunidades Autónomas han asumido competencias legislativas y de ejecución en esta materia a través de sus respectivas leyes el Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, y sin perjuicio de las competencias que sobre el misma desempeñen las entidades locales.
La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado mediante la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, dispone en su artículo 71.45ª que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, científico y de cualquier otro de interés para nuestra Comunidad.

En uso de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Aragón aprobó la Ley 3/1999, de 10 de marzo, cuyo objeto es la protección, conservación y difusión, para la transmisión a las futuras generaciones, de nuestro Patrimonio Cultural y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón.

La definición de Patrimonio Cultural que la Ley aragonesa recoge, en su artículo 2, se enmarca en un concepto amplio del mismo al considerar que está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, que hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o debajo de las aguas. Dentro de ellos, la Ley establece distintas categorías jurídicas de protección: en primer lugar, se sitúan los denominados Bienes de Interés Cultural, calificación que se reserva a los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural Aragonés; en segundo lugar, los Bienes Catalogados, categoría destinada a aquellos que, pese a su significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los Bienes de Interés Cultural. Y, por último, la constituida por los Bienes Inventariados, en la que se incluirían todos los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme a la definición ofrecida en el artículo 2 de la Ley, que no tengan la condición de Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados. Junto a estas categorías, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés crea el denominado Censo General del Patrimonio Cultural de Aragón, instrumento básico de protección, adscrito al Departamento responsable de la materia, configurado por los bienes declarados de interés cultural, los catalogados, los inventariados y todos aquellos otros a que hace referencia el artículo 2 y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.

Dentro de los Bienes de Interés Cultural, la Ley distingue entre bienes inmuebles (Monumentos o Conjuntos de Interés Cultural, en sus diferentes figuras -conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona paleontológica, zona arqueológica y lugar de interés etnográfico), bienes muebles y bienes inmateriales, definiendo cada uno de ellos. De la misma manera, la legislación establece el procedimiento administrativo que debe tramitarse con la finalidad de incluir un bien en esta categoría, quedando sometido el mismo al régimen jurídico de protección legalmente establecido desde el momento de su incoación. Estos expedientes deberán contener los informes y documentación conveniente para describir el bien, sus partes integrantes y bienes muebles vinculados, así como su estado de conservación, uso y necesidades de tutela. Igualmente, la legislación señala que la declaración de un Bien de Interés Cultural inmueble determinará la delimitación del propio bien y de su entorno de protección.

Respecto a los Bienes Catalogados y Bienes Inventariados, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés especifica su procedimiento de declaración así como un régimen jurídico de protección, distinto al contemplado para los Bines de Interés Cultural ya que, mientras éstos quedan bajo la tutela de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural una vez efectuada su declaración, aquellos se someterán a la tutela de la Dirección General de Patrimonio Cultural, que será la competente para autorizar cualquier intervención en ellos.

Es, precisamente, en esta materia de protección de los bienes culturales donde juegan un papel fundamental las citadas de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural Aragonés, reguladas en el artículo 79 de la Ley, en el que se definen como órganos colegiados, de ámbito provincial, que desempeñan funciones de carácter activo y consultivo sobre dicho Patrimonio. Su regulación se recoge en el Decreto 300/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno de Aragón, (modificado por Decreto 134/2005, de 5 de julio), así como en la Orden de 26 de septiembre de2002, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se aprueba su Reglamento de funcionamiento (modificada por Orden de 11 de julio de 2005, delDepartamento de Educación, Cultura y Deporte). Estas Comisiones, compuestas por diferentes especialistas en el campo del Patrimonio Cultural y presididas por el Director General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, son las competentes para autorizar, entre otras materias, las obras o actividades en los Bienes declarados de Interés Cultural o en su entorno de protección, siendo preceptivo asimismo su informe en los casos de declaración de un Bien de Interés Cultural.


Pinturas rupestres de Los Estrechos del Río Martín en Albalate del Arzobispo

Con independencia de la declaración individual de cada bien, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés, en su Disposición Adicional Segunda, hace una declaración genérica al considerar Bienes de Interés Cultural, por ministerio de la Ley, los castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos, señalando que por Orden del Departamento responsable de Patrimonio Cultural se deberá aprobar la relación de los bienes afectados y su localización. En cumplimiento de lo expuesto, el Departamento competente en la materia ha aprobado diferentes Órdenes de lugares con manifestaciones de arte rupestre (de 22 de marzo de 2001 y de 8 de marzo de 2002, del Departamento de Cultura y Turismo, y  de 29 de septiembre de 2011, del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte), ascendiendo el  total de bienes protegidos a 447 cuevas y abrigos.

De la misma manera, mediante Orden de 17 deabril de 2006, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se ha aprobado la relación de Castillos y su localización, protegiendo 518 elementos de arquitectura fortificada.

Como se ha expuesto anteriormente, no solamente el Estado y las Comunidades Autónomas gozan de facultades en materia de Patrimonio Cultural sino que también las entidades locales, como poderes públicos a los que la Constitución española atribuye esta competencia, deben contribuir a su conservación, protección y enriquecimiento. En este sentido, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, manifiesta en su artículo 42.2 e), que los municipios pueden prestar servicios públicos y ejercer competencias en el ámbito del patrimonio histórico-artístico. Pero, además, la propia Ley del Patrimonio Cultural Aragonés hace referencia a los Ayuntamientos en su articulado. Por un lado, establece, en el artículo 41 y siguientes, la obligación de elaborar un Plan Especial de Protección en el caso de existir una declaración de Conjunto de Interés Cultural en el ámbito territorial del municipio, bien en la figura de Conjunto Histórico o en cualquier otra de las recogidas en la Ley. Y, por otro, les otorga la faculta para proteger como Monumentos de Interés Local aquellos inmuebles que consideren de especial relevancia a nivel municipal, atribuyéndoles el mismo régimen de protección que el establecido en la Ley para los Bienes Catalogados. Los Ayuntamientos también tiene la obligación de proteger su Patrimonio Cultural a través de los Catálogos de los Planes Generales de Ordenación Urbana, regulados en la Ley3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, y de exigir el deber de conservación de los propietarios de edificaciones, terrenos y solares mediante órdenes de ejecución, según señala el artículo 251 y siguientes de dicho texto legal.

Pero no sólo los Ayuntamientos, como Administración Local, tienen competencia en la materia. En el caso de Aragón, es imprescindible referirse a las Comarcas, entidades de carácter territorial diferenciadas del municipio y de la provincia, con competencias en la planificación, promoción y fomento del Patrimonio Cultural, y fundamentalmente en relación con los Bienes Catalogados e Inventariados.

En cuanto a la Comarca del Bajo Martín, los bienes protegidos aparecen recogidos en el siguiente cuadro:

Denominación del Bien
Nivel de protección
Categoría
Municipio
Santuario de la Virgen de Arcos
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Castillo - Palacio arzobispal
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
La Lastra II
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
La Lastra de San José
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
La Lastra I
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Covacho de los Chaparros II
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Los Chaparros
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Los Estrechos I
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Los Estrechos II
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
La Villa
B.I.C.
Conjunto histórico
Albalate del Arzobispo
Recodo de los Chaparros I
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Recodo de los Chaparros II
B.I.C.
Monumento
Albalate del Arzobispo
Acrópolis Cabezo de Alcalá y ruinas Dehesa los Pedriñales
B.I.C.
Zona arqueológica
Azaila
Poblado Ibérico Castillejo de la Romana
B.I.C.
Zona arqueológica
La Puebla de Híjar
Iglesia de Santa María la Mayor
B.I.C.
Monumento
Híjar
Conjunto urbano de la judería.
Catalogado

Híjar
Torre - Fortín de Samper de Calanda
B.I.C.
Monumento
Samper de Calanda
Yacimiento "La Loma del Regadío"
B.I.C.
Zona arqueológica
Urrea de Gaén
Despoblado Ibérico de La Bovina
B.I.C.
Zona arqueológica
Vinaceite

Por último, es preciso mencionar las actuaciones que se realizan desde las Administraciones Públicas con la finalidad de difundir el Patrimonio Cultural. En coordinación con las funciones de protección y conservación, la divulgación de nuestro Patrimonio se realiza a través de publicaciones, congresos, exposiciones y musealizaciones, siendo fundamental, para obtener los objetivos deseados, el sostenimiento y actualización de contenidos de los portales web que, desde el Gobierno de Aragón, se gestionan y que se pueden consultar en las siguientes direcciones: www.aragon.es, www.sipca.es y  www.patrimonioculturaldearagon.es. Un ejemplo a destacar es el trabajo realizado en el yacimiento romano de La Loma del Regadío (Urrea de Gaén), declarado Bien de Interés Cultural, como zona arqueológica, en el año 2004, y que, gracias a la colaboración de las diferentes Administraciones Públicas (Estado, Comunidad Autónoma y Entidades Locales) recientemente ha sido musealizada y abierta al público en visitas organizadas desde el propio Ayuntamiento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario