POR KARINA ACEÑA LÓPEZ
El concepto de
Patrimonio Cultural se ha ido ampliando a lo largo del último siglo ya que para
su configuración no sólo se considera el carácter monumental o artístico de los
bienes sino que también se tienen en cuenta otros valores integrados en una
nueva concepción de cultura. De acuerdo con esta perspectiva, la Conferencia Mundial
de la UNESCO
(Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultural ), celebrada en
México en el año 1982, elaboró una definición de Patrimonio Cultural en la que
tienen cabida todas las manifestaciones artísticas emanadas de un pueblo,
incluyendo tanto el patrimonio tangible como no tangible.
La Constitución Española de 1978 dispone, en su artículo 46, que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. La materialización de este precepto constitucional supone, por tanto, la intervención en materia de protección sobre el Patrimonio Cultural de las distintas Administraciones Públicas de carácter territorial: Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones Locales.
Es el propio texto constitucional, atendiendo a la distribución de competencias en él establecido, el que dispone qué materias corresponden al Estado y cuáles a las Comunidades Autónomas. En concreto, el artículo 149.1.28ª, establece que es competencia exclusiva del Estado la "Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”, mientras que el artículo 148, relativo a las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, recoge en su apartado 1.16ª las correspondientes al patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
Por ello, sobre la base de lo establecido en los artículos
149.1.28 y 148.1.16, además de la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio,del Patrimonio Histórico Español, las Comunidades Autónomas han asumido
competencias legislativas y de ejecución en esta materia a través de sus
respectivas leyes el Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en sus
respectivos Estatutos de Autonomía, y sin perjuicio de las competencias que
sobre el misma desempeñen las entidades locales.
La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto
de Autonomía de Aragón aprobado mediante la
Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto,
dispone en su artículo 71.45ª que la Comunidad Autónoma
de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural,
histórico, artístico, monumental, arqueológico, científico y de cualquier otro
de interés para nuestra Comunidad.
En uso de sus
competencias, la
Comunidad Autónoma de Aragón aprobó la Ley 3/1999, de 10 de marzo,
cuyo objeto es la protección, conservación y difusión, para la transmisión a
las futuras generaciones, de nuestro Patrimonio Cultural y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, garantizando su
uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón.
La definición
de Patrimonio Cultural que la Ley
aragonesa recoge, en su artículo 2, se enmarca en un concepto amplio del mismo
al considerar que está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales
relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés
antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario,
arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental,
cinematográfico, bibliográfico o técnico, que hayan sido o no descubiertos y
tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o debajo de las
aguas. Dentro de ellos, la Ley
establece distintas categorías jurídicas de protección: en primer lugar, se
sitúan los denominados Bienes de Interés Cultural, calificación que se reserva
a los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural Aragonés; en segundo lugar,
los Bienes Catalogados, categoría destinada a aquellos que, pese a su
significación e importancia, no cumplan las condiciones propias de los Bienes
de Interés Cultural. Y, por último, la constituida por los Bienes
Inventariados, en la que se incluirían todos los bienes que forman parte del
Patrimonio Cultural Aragonés, conforme a la definición ofrecida en el artículo
2 de la Ley , que
no tengan la condición de Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados.
Junto a estas categorías, la Ley
del Patrimonio Cultural Aragonés crea el denominado Censo General del
Patrimonio Cultural de Aragón, instrumento básico de protección, adscrito al
Departamento responsable de la materia, configurado por los bienes declarados
de interés cultural, los catalogados, los inventariados y todos aquellos otros
a que hace referencia el artículo 2 y que, sin estar incluidos entre los
anteriores, merezcan ser conservados.
Dentro de los
Bienes de Interés Cultural, la Ley
distingue entre bienes inmuebles (Monumentos o Conjuntos de Interés Cultural,
en sus diferentes figuras -conjunto histórico, jardín histórico, sitio
histórico, zona paleontológica, zona arqueológica y lugar de interés
etnográfico), bienes muebles y bienes inmateriales, definiendo cada uno de
ellos. De la misma manera, la legislación establece el procedimiento
administrativo que debe tramitarse con la finalidad de incluir un bien en esta
categoría, quedando sometido el mismo al régimen jurídico de protección
legalmente establecido desde el momento de su incoación. Estos expedientes
deberán contener los informes y documentación conveniente para describir el
bien, sus partes integrantes y bienes muebles vinculados, así como su estado de
conservación, uso y necesidades de tutela. Igualmente, la legislación señala
que la declaración de un Bien de Interés Cultural inmueble determinará la
delimitación del propio bien y de su entorno de protección.
Respecto a los
Bienes Catalogados y Bienes Inventariados, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés especifica
su procedimiento de declaración así como un régimen jurídico de protección,
distinto al contemplado para los Bines de Interés Cultural ya que, mientras
éstos quedan bajo la tutela de las Comisiones Provinciales del Patrimonio
Cultural una vez efectuada su declaración, aquellos se someterán a la tutela de
la Dirección General
de Patrimonio Cultural, que será la competente para autorizar cualquier
intervención en ellos.
Es,
precisamente, en esta materia de protección de los bienes culturales donde
juegan un papel fundamental las citadas de las Comisiones Provinciales del
Patrimonio Cultural Aragonés, reguladas en el artículo 79 de la Ley , en el que se definen como
órganos colegiados, de ámbito provincial, que desempeñan funciones de carácter
activo y consultivo sobre dicho Patrimonio. Su regulación se recoge en el
Decreto 300/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno de Aragón, (modificado por Decreto 134/2005, de 5 de julio), así como en la Orden de 26 de septiembre de2002, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se aprueba su
Reglamento de funcionamiento (modificada por Orden de 11 de julio de 2005, delDepartamento de Educación, Cultura y Deporte). Estas Comisiones, compuestas por
diferentes especialistas en el campo del Patrimonio Cultural y presididas por
el Director General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, son las
competentes para autorizar, entre otras materias, las obras o actividades en
los Bienes declarados de Interés Cultural o en su entorno de protección, siendo
preceptivo asimismo su informe en los casos de declaración de un Bien de
Interés Cultural.
Pinturas rupestres de Los Estrechos del
Río Martín en Albalate del Arzobispo
Con independencia de la declaración
individual de cada bien, la Ley
del Patrimonio Cultural Aragonés, en su Disposición Adicional Segunda, hace una
declaración genérica al considerar Bienes de Interés Cultural, por ministerio
de la Ley , los
castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que
contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos,
señalando que por Orden del Departamento responsable de Patrimonio Cultural se
deberá aprobar la relación de los bienes afectados y su localización. En
cumplimiento de lo expuesto, el Departamento competente en la materia ha
aprobado diferentes Órdenes de lugares con manifestaciones de arte rupestre (de
22 de marzo de 2001 y de 8 de marzo de 2002, del Departamento de Cultura y
Turismo, y de 29 de septiembre de 2011,
del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte), ascendiendo el total de bienes protegidos a 447 cuevas y
abrigos.
De la misma manera, mediante Orden de 17 deabril de 2006, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, se ha aprobado
la relación de Castillos y su localización, protegiendo 518 elementos de arquitectura
fortificada.
Como se ha expuesto anteriormente, no
solamente el Estado y las Comunidades Autónomas gozan de facultades en materia
de Patrimonio Cultural sino que también las entidades locales, como poderes
públicos a los que la
Constitución española atribuye esta competencia, deben
contribuir a su conservación, protección y enriquecimiento. En este sentido, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón, manifiesta en su artículo 42.2 e), que los
municipios pueden prestar servicios públicos y ejercer competencias en el
ámbito del patrimonio histórico-artístico. Pero, además, la propia Ley del
Patrimonio Cultural Aragonés hace referencia a los Ayuntamientos en su
articulado. Por un lado, establece, en el artículo 41 y siguientes, la
obligación de elaborar un Plan Especial de Protección en el caso de existir una
declaración de Conjunto de Interés Cultural en el ámbito territorial del
municipio, bien en la figura de Conjunto Histórico o en cualquier otra de las
recogidas en la Ley. Y , por
otro, les otorga la faculta para proteger como Monumentos de Interés Local
aquellos inmuebles que consideren de especial relevancia a nivel municipal,
atribuyéndoles el mismo régimen de protección que el establecido en la Ley para los Bienes Catalogados.
Los Ayuntamientos también tiene la obligación de proteger su Patrimonio
Cultural a través de los Catálogos de los Planes Generales de Ordenación
Urbana, regulados en la Ley3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, y de exigir el deber de
conservación de los propietarios de edificaciones, terrenos y solares mediante
órdenes de ejecución, según señala el artículo 251 y siguientes de dicho texto
legal.
Pero no sólo los Ayuntamientos, como
Administración Local, tienen competencia en la materia. En el caso de Aragón,
es imprescindible referirse a las Comarcas, entidades de carácter territorial
diferenciadas del municipio y de la provincia, con competencias en la planificación,
promoción y fomento del Patrimonio Cultural, y fundamentalmente en relación con
los Bienes Catalogados e Inventariados.
En cuanto a la Comarca del Bajo Martín,
los bienes protegidos aparecen recogidos en el siguiente cuadro:
Denominación del Bien
|
Nivel de protección
|
Categoría
|
Municipio
|
Santuario de
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Iglesia de
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Castillo - Palacio arzobispal
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
La Lastra II
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
|
La Lastra I
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Covacho de los Chaparros II
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Los Chaparros
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Los Estrechos I
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Los Estrechos II
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
La Villa
|
B.I.C.
|
Conjunto histórico
|
Albalate del Arzobispo
|
Recodo de los Chaparros I
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Recodo de los Chaparros II
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Albalate del Arzobispo
|
Acrópolis Cabezo de Alcalá y ruinas
Dehesa los Pedriñales
|
B.I.C.
|
Zona arqueológica
|
Azaila
|
Poblado Ibérico Castillejo de la
Romana
|
B.I.C.
|
Zona arqueológica
|
|
Iglesia de Santa María la Mayor
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Híjar
|
Conjunto urbano de la judería.
|
Catalogado
|
Híjar
|
|
Torre - Fortín de Samper de Calanda
|
B.I.C.
|
Monumento
|
Samper de Calanda
|
Yacimiento "
|
B.I.C.
|
Zona arqueológica
|
Urrea de Gaén
|
Despoblado Ibérico de La Bovina
|
B.I.C.
|
Zona arqueológica
|
Vinaceite
|
Por último, es preciso mencionar las
actuaciones que se realizan desde las Administraciones Públicas con la
finalidad de difundir el Patrimonio Cultural. En coordinación con las funciones
de protección y conservación, la divulgación de nuestro Patrimonio se realiza a
través de publicaciones, congresos, exposiciones y musealizaciones, siendo
fundamental, para obtener los objetivos deseados, el sostenimiento y
actualización de contenidos de los portales web que, desde el Gobierno de
Aragón, se gestionan y que se pueden consultar en las siguientes direcciones: www.aragon.es, www.sipca.es
y www.patrimonioculturaldearagon.es.
Un ejemplo a destacar es el trabajo
realizado en el yacimiento romano de La
Loma del Regadío (Urrea de Gaén), declarado Bien de Interés
Cultural, como zona arqueológica, en el año 2004, y que, gracias a la
colaboración de las diferentes Administraciones Públicas (Estado, Comunidad
Autónoma y Entidades Locales) recientemente ha sido musealizada y abierta al
público en visitas organizadas desde el propio Ayuntamiento.
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