Extracto de la Concordia entre el Abad del monasterio de Rueda y los hombres de Valimaña (enero de 1315) |
Zurita menciona al menos tres Castelnou, ninguno de los cuales corresponde a esta localidad de Teruel.(1) Madoz recoge con este nombre sólo el Castelnou que nos ocupa, aunque no da noticias anteriores a la fecha de su diccionario.(2) Serrano Montalvo pone entre corchetes. Castelnou como perteneciente a la Orden de San Juan de Jerusalén, en 1495,(3) y Tomás Fermín de Lezaun da el pago de la dominicatura a la misma Orden, datos ambos que no resultan correctos a la luz de la documentación que aportamos.(4) El equívoco puede producirse por identificación de Castelnou con Jatiel y Samper, que limitan con este pueblo y que sí fueron de la Orden de San Juan.
Ubieto apunta que en 1610 era del duque de Híjar (en cita de Labaila, p. 192), y en 1785 de señorío secular. No proporciona datos anteriores a estas fechas.(5)
La investigación para localizar los señores temporales de Castelnou se ha centrado en el Archivo Histórico de Protocolos Notariales (AHPNZ) y el Archivo Histórico Provincial (AHPZ), ambos en Zaragoza.
El documento más antiguo es un pergamino del AHPZ, Sección Pergaminos, carpeta 3-2, extraído del pleito civil 5015-1. Es una copia sin fechar de la concordia entre el abad del Monasterio de Rueda y hombres de Valimaña, y don Rodrigo Gonzalvez de Jatiel, señor de Castelnou, y hombres de Castelnou, sobre un azud en la acequia de Valimaña. Se firmó el sábado 15 de enero de 1315, y la copia es de Lorenzo Batista, notario de Híjar; este nota¬rio podría ser el de igual nombre que da fe de la toma de posesión de Castelnou por el procurador y mayordomo del duque, en cuyo caso la copia sería de 1527 o algo posterior.
Ledesma Rubio presenta otras dos copias de este documento;(6) una de ellas es coetánea del original, y se conserva en el Archivo Histórico Nacional (copia A). La otra está inserta en el Lumen Domus Rotae, de 1743, que actualmente forma parte de los fondos de la Biblioteca Universitaria de Zaragoza (copia C). La del AHPZ es la que llamamos copia B; las palabras que no se pueden leer en ésta se toman de la copia A, y se han añadido en cursiva en la transcripción. En general los tres textos son iguales, con ligeras variantes debidas a los respectivos copistas.
La historia se ha seguido a partir de aquí a través de tres ventas y una donación, hechas entre 1453 y 1527, y una última venta, que tuvo lugar en el siglo XIX. Las tres primeras escrituras se encuentran en el AHPZ, fondo Casa Ducal de Híjar, Sala I, legajo 363-1, expedientes 1/4.
El 363-1-1 es un pergamino que recoge la venta de Castelnou de don Fortuño de Heredia a don Pedro Vacca; testifica el notario Miguel Navarro, en Zaragoza, el 17 de septiembre de 1453. Es una copia sin fechar de Miguel Navarro, hijo del anterior. La misma venta está en el AHPNZ, Miguel Navarro, año 1453, pp. 687-703.
El 363-1-2 es otro pergamino, testificado por Juan de Alfajarín en Zaragoza, los días 9 y 11 de agosto de 1527. Comienza haciendo alusión a los señores anteriores, con sus nombres y las fechas de las transacciones: la venta de Pedro Vacca a Valentín Claver el último día de marzo de 1456 ante el notario Alfonso Francés, y las herencias de la familia Claver hasta el nieto, Jerónimo, que vende Castelnou a Juan Garcés de Marcilla a través de esta escritura. Las dos ventas se han separado en la transcripción para que queden bien diferenciadas, pero en el documento el texto va seguido y es una sola escritura de venta.
En estos dos documentos (2 y 3) se ha omitido parte del texto, por tratarse de información reiterativa o que no viene al caso.
Los protocolos de Alfonso Francés que conserva el AHPNZ abarcan el año 1456, pero hay un salto en las fechas, del 7 de marzo al 11 de mayo, por lo que la venta de finales de marzo no queda incluida.
En cuanto a Juan de Alfajarín, este archivo no tiene los protocolos de este notario correspondientes a los años 1526, 1527 y 1528 hasta agosto, por lo que tampoco se ha podido ratificar aquí la tercera venta y la posterior donación, que se hizo el mismo 11 de agosto.
La donación queda reflejada en el 363-1-3; se trata de un pergamino muy bien conservado, con un sello pendiente de cera roja envuelto en papel. Juan Garcés de Marcilla cede Castelnou a Luis de Híjar, por los muchos favores que le debe y la amistad que les une. Debajo de la donación hay dos párrafos en latín, que don Pablo Lozano, del Consejo del rey, su secretario y de la interpretación de lenguas, traduce y certifica en Madrid el 17 de septiembre de 1817, en un documento sobre papel que acompaña al pergamino con la misma signatura.
El 363-1-4 es un documento sobre papel del 12 de octubre de 1527, en el que Lorenzo Batista da fe de la toma de posesión de Castelnou por el procurador del duque de Híjar, en su nombre, con la descripción de los ceremoniales al uso.
La historia se cierra con un acuerdo entre el duque y los quiñoneros de Castelnou, en 1840, y la venta de los treudos a Pedro Pablo Doret, vecino de Híjar, impuestos sobre 46 parcelas de tierra, que parecen ser la última posesión de los duques en Castelnou. Las copias de ambos documentos se encuentran en el AHPZ, Casa de Híjar, Sala IV, leg. 7, exp.5.
La transcripción de los textos se ha hecho respetando la grafía de los escribanos; únicamente se han añadido las comas, puntos y mayúsculas necesarios para la mejor comprensión de los documentos. Las palabras que no se pueden leer debido a la tinta o a los pliegues de los pergaminos, pero que se sobreentienden por el contexto, se han añadido entre corchetes, en cursiva; cuando no es posible hacerlo así, se señalan con la palabra ilegible entre corchetes.
1. DOCUMENTOS
(1)
1315, septiembre, 15
Rambla del río Martín
Fray Eximeno, abad del Monasterio de Rueda, y Rodrigo Gonzalvez de Jatiel, señor de Castelnou, pactan por ellos y sus vasallos de Valimaña y Castelnou sobre el azud en la acequia de Valimaña, pastos y aprovechamiento del monte de ambos lugares.
A: AHN, M, copia notarial, 310 x 596 mm.
B: AHPZ, copia notarial, 420 x 623 mm.
C: BUZ, copia, Lumen Domus Rotae.
IN NOMINE PATRIS ET FILII et Spiritu Sancti, amen. Sea a todos manifiesto que como contencion fuesse entre los honrados, savios et religiossos don fray Eximeno, por la gracia de Dios abbad del Monasterio de Rueda et el convento del mesmo lugar et los hombres de Valimanya de la una part, et el honrado et savio don Rodrigo Goncalbez de Xatiel et los hombres de Castelnou, de qui el yes sennor de la otra, sobre la cut de la cequia que biene a la villa de Valimanya et sobre pastos de los bestiares ganados et menudos de amos los ditos lugares Vallimanya et Castelnou, et de algunas otras cosas que podrian seer en algun tiempo en danio et ocassion de los sennorios et de los hombres de los lugares sobreditos a daquesto tollen et menguan a siempre, et por crecer entre ellos amor et buena vezindat perpetua, amos los ditos don fray Eximeno abbat et don Rodrigo Goncalbez personalment vinieron veer la dita gut, et fueron en la rambla del rio de Martín do la dita cut yes edifficada, y en presencia de mi, notario, et de los testimonios de yusso nombrados, de cierta sciencia fizieron aquesta composicion et avinienca perpetua, segun se sigue.
E NOS, ditos don fray Eximeno abbat et don Rodrigo Goncalbez, atorgamos que yes verdat todo lo scripto de aquesta carta, et assi yo, dito don Rodrigo Goncalbez, de cierta sciencia por mi et los mios sucessores presentes et advenideros, por bien de paz et ayer sabor de buena vezindat, do et de presente livro et quiero et atorgo que de huey adelant que aquesta carta yes feyta, por todos tiempos, la sennoria de Vallimanya et los hombres et mulleres alli havitantes et havitadores prengan et prender puedan a ssu propia voluntat sin envargamiento et contrazimiento alguno de toda persona vivient, siguiendo el suelo del agua et la planiza de la rambla del rio de Martin assusso el agua del dito rio et meter en su cequia, la que viene a la dita villa de Vallimanya, parando et edificando et reparando cut nueba et viella en todo tiempo en la dita rambla del dito rio, no passando la cequia por campo o vinya del senyor de Castelnou o de algun vezino o vezina del mesmo lugar, et si caso avenera que tierra avran a comprar por acequia fazer, que siapreciada a conocimiento de dos hombres de Castelnou et dos hombres de Vallimanya, et aquello que por ellos sia preciado sia pagado, no mas, et el dito de aquellos finque firme et valedero por siempre, assi sins carta como si sia feito con carta.
ITEM, quiero et atorgo que la senyoria et los hombres et mulleres de Vallymanya, que por todos tiempos puedan prender et recevir francament et livre assi como cosa suya propia por todo el mont de Castelnou fusta grossa et menuda, et selva, et piedra dius tierra et sobre tierra, en el regadio et de fuera, et yezpedes, do danyo alguno no fagan, et selva et tamariz por ahuebos de la dita gut et cequia, et encara toda fusta et selva et piedra quel rio avies adveyra de la cut de Vallimanya en yusso.
ITEM, quiero et atorgo que todos los bestiares ganados del senyor de Vallimanya et de los vezinos et vezinas alli havitantes por todos tiempos puedan paxer por todo el termino del regadio de Castelnou francament et livre, assi como los bestiares ganados del sennor et de los vezinos del mesmo lugar; et los otros bestiares menudos, que puedan paxer por todo el mont del dito lugar de Castelnou como los bestiares menudos del mismo lugar, assi en tal manera que degüella alguna en algun tiempo no sia feyta de los bestiares menudos de Vallimanya en el termino de Castelnou, regadio ni albar, ni paguen suma; mas todo danyo o tala que faran, que sia preciada por dos hombres de Castelnou et dos de Vallimanya, et aquello quellos ende avran preciado, sia pagado, et no al.
ITEM, quiero et atorgo que si algunos hombres o mulleres vezinos de Castelnou avran heredamientos en la cequia de Vallimanya, et pendran agua de la dita cequia por regar aquellos, que sian tenidos en todo tiempo descombrar la frontera et pagar al cavacequia como los vezinos de Vallimanya, et catar et observar assi como ellos mesmos ador dagua, soz la pena por ellos puesta; de la cual pena, sia la tercera part del sennor de Vallimanya, et la tercera del sennor de Castelnou, et la tercera del gavacequia de Vallimanya.
ITEM, quiero et atorgo quel senyor de Vallimanya et los vezinos et vezinas alli havitantes puedan por todo el mont del termino de Castelnou tayllar, prender et levar por ahuebos de sus casas fusta, biegas, lomeras, tiellos, tieda vert et seca, et todas otras cosas que menester avran, assi francament et livre como el sennor de Castelnou et los vezinos del mesmo lugar, mas no pora otros ussos, soz pena de sesenta sueldos jaquesses, de los quales sian la tercera part del sennor de Vallimanya et la tercera del sennor de Castelnou, et la tercera del acusador.
ITEM, quiero et atorgo que qualesquiere vegadas que la frontera de la cequia de Vallimanya, que ye en la Val de los Alcavors, termino de Castelnou, se destruira por qui quiere accident, que sia visto por dos hombres de Vallimanya et dos de Castelnou, et si ellos conoceran que nos puede reparar sins gran danyo, que los de Vallimanya puedan prender francament et quita tierra en el campo et fazer cequia en la frontera de la dita val a su propia voluntat, sins embargamiento et contradizimiento alguno.
E nos, dito don fray Eximeno abbat, visto e reconocido el buen talara et la buena voluntat quel dito don Rodrigo Goncalbez ha a nos et al convento et a nuestros vassallos, queremos et atorgamos que todos los bestiares ganados, solament que sian del sennor de Castelnou et de los hombres et mulleres alli havitantes et havitadores, puedan por todos tiempos paxer por todo el termi-no del regadio de Vallimanya, assi francament et livre como los bestiares ganados del sennor et de los vezinos del mesmo lugar, et los bestiares otros menudos que puedan paxer por todo el mont del mismo lugar de Vallimanya, assi francament et livre como los bestiares menudos del dito lugar, assi en tal manera que degüella en algun tiempo no sia fecha de los bestiares menudos de Castelnou en el termino de Vallimanya, regadio ni albar, ni paguen suma; mas todo danyo o tala que faran, que sia preciada por dos hombres de Vallimanya et dos de Castelnou, et aquello quellos ende avran preciado sia pagado, et no al.
ITEM, queremos et atorgamos quel senyor de Castelnou et los hombres et mulleres alli havitantes puedan por todo el termino del mont de Vallimanya tayllar, prender et levar por ahuebos de sus casas fusta, biegas, lomeras, tie¬llo, tieda vert et seca, lenya vert et seca, et todas otras cosas que menester avran, assi francament et livre como el sennor de Vallimanya et los vezinos del mismo lugar, mas no por otros ussus, soz pena de sesenta sueldos jaques¬ses, de los quales sian la tercera part del sennor de Castelnou, et la tercera del sennor de Vallimanya, et la tercera del acussador
E nos, ditos don fray Eximeno abbat et don Rodrigo Goricalbez, amos ensemble de cierta sciencia, queremos et atorgamos por nos et los succesores nuestros et por todos los hombres et mulleres havitantes et havitadores en los dichos lugares de Vallimanya et de Castelnou, todas et cada hunas cosas scriptas en esta carta presente catar et observar et haver firmes et seguras a todos tiempos, assi como de susso mas plenament yes contenido, et cuentra aquellas o alguna dellas no venir ni revocar por algun dreyto, fuero, manera o razon en algun tiempo.
Testimonios son desto qui presentes fueron et rogados et specialment a esto clamados, los honrados et savios don Alfonso Perez de Xatiel, sennor del mismo lugar, cavallero, et don Garcia Lopez de Livierre, escudero, vezino de Samper de Calanda.
Feyta carta dia sabado quinze dias exient el mes de janero anno domini millesimo trecentessimo quinto decimo. Yo, Pedro Alcorissa, notario publico de Scatron, qui aquesta carta scrivie, con letras sobrescriptas: en la primera regla, do dize que, y en la xxii regla sobrescrivie et emende, do dize val, y en la xxiiii regla radie et emende, do dize termino del regadio; et por a.b.c. la partie e mi sig+no acostumbrado hificie en testimonio de verdat.
Sig+no de mi, Lorenco Batista, infancon, domiciliado en la villa de Ixar, e por autoridaz real notario publico por todo el Reyno de Aragon, qui la susodicha copia de acto publico de concordia de su original en pargamino scripta saque, testificada por el discreto Pedro de Alcorissa, notario publico del lugar de Scatron, e por el dicho notario de su propia mano scripta, et en part escrivi e escrivir fize, e con su original [ilegible] bien y fielmente comprove; consta de sobrepuestos, do dize o, y con rasos todo, contradizimiertto, et cerre.
(2)
1453, septiembre, 17
Zaragoza
Don Fortuño de Heredia, escudero, vende a don Pedro Vacca, cavallero, el castillo y lugar de Castelnou, por precio de veinte mil solidos dineros jaqueses. AHPZ, copia notarial, 450 x 345 mm.
Sia a todos manifiesto que yo, Fortunyo de Heredia, scudero, senyor del lugar de Godoxos, de grado et de mi cierta sciencia, certificado plenariament de mi dreyto en todo et por todas cosas por mi et los mios presentes et advenideros, con tenor de la present carta publica de vendicion, en doquiere pora siempre firme et valedera et en alguna cosa no revocadera, vendo et luego de present livro et desemparo a vos, el muy noble don Pedro Vacca, cavallero consellero del senyor rey, et senyor de los lugares de Foz et Calanda, et a los vuestros, et a aquellos quien vos querredes, ordenaredes et mandaredes, el castiello et lugar mios de Castelnou, sitiado en el Regno de Aragon, con los hombres et fembras dentro en aquel stantes et habitantes et que daqui adelant staran et habitaran, et con los terminos, montes, prados, silvas, auguas, aguaduytos, et con la jurisdiction civil et criminal, mero et mixto inperio, et el exercicio de aquellos et todos et cada unos dreytos, pertinencias, ademprios et milloramientos que los ditos castiello et lugar han et les pertenescen, et a mi como senyor de aquellos pertenescientes et pertenescer podientes et devientes por qualquiere causa, dreyto, manera o razon. Los quales ditos castiello et lugar et los terminos de aquel affruentan con terminos del lugar de Scatron, con terminos del lugar de Vallimanya, con terminos del lugar de Exatiel, et con terminos del lugar de Samper de Calanda. Los quales ditos castiello et lugar de suso confrontados, con los hombres et fembras en el dito lugar stantes et habitantes et que de aqui adelant staran et habitaran, et con todos los dreytos et actiones, pertinencias et milloramientos a mi en aquellos et cada uno dellos pertenescientes et pertenescer podientes et devientes vos vendo, franquos, quitos et seguros de todo cens, trehudo, aniversario, vinculo de testament, servitut, obligacion, mala voz et contradiction de toda persona vinient, et sin retencion alguna, por precio es assaber, de vint mil solidos dine¬ros jaqueses, buena moneda corrible en el Regno de Aragon, los quales de vos atorgo haver recebido, renuntiant a toda excepcion de frau et de enguanyo et de no haver havido et en poder mio recebido de vos, dito don Pedro Vacca, los ditos vint mil solidos, precio de la present vendition, et a la ley et dreyto que socorre et ayuda a los enganyados en las vendiciones feytas ultra la mey¬tat del justo precio.
Et si los ditos lugar et castiello, con los terminos, rendas et dreytos, juris-diccion et otros dreytos de aquellos que a vos vendo, de present o en algun tiempo valen o valdran mas del dito pretio, de todo aquello que mas valen o valdran vos fago cession et donacion pura, perfecta et irrevocable entre vivos, querient et expresament consintient que vos, dito don Pedro Vacca, et los vuestros, et aquellos quien vos daqui adelant querredes, ordenaredes et man-daredes, hayades, tengades, possidades et spleytedes los ditos castiello et lugar, con todos los terminos, rendas, jurisdiction et otros dreytos de aquellos que a vos vendo, como vuestros e por vuestros pora dar, vender, empenyar, canviar, fercar, permutar, et en otra qualquiere manera alienar, et pora fazer en et de aquellos et cada uno dellos a todas vuestras propias voluntades, como de bienes et cosa vuestra propia, tranferrendo con tenor de la present en vos, dito comprador, et los vuestros, la possesion et senyoria de aquellos.
La qual possesion reconosco tener por vos et en nombre vuestro nomine precario, fasta que la corporal possesion de aquellos hayades recebido, la qual possesion podades liberament recebir guando quiere que querredes por vues¬tra propia actoridat, sines encorrimiento de pena alguna, segunt que lo sobre¬dito et infrascripto millor et mas sanament util et proveytosa se puede dezir, pensar, scrivir et entender a todo proveyto, salvamiento et buen entendi¬miento de vos, dito don Pedro Vacca et de los vuestros, toda contrariedat mia et de los mios, et de toda otra persona vinient cessant, intimando, rogando et requiriendo por tenor de la present carta publica de vendicion, la qual quiero aqui haver en lugar de epistola a los justicia, jurados et hombres del dito lugar de Castelnou qui son et por tiempo seran, que a vos, dito don Pedro Vacca, et a los vuestros, et a daquellos quien vos querredes, ordenaredes et mandare-des, tengan et guarden et obedescan por et como senyor dellos, et vos presten sagrament et homenage de fieldat, assi et segunt devian et eran tenidos et obligados a mi, dito vendedor, ante de la present vendicion; car ellos fazien¬do et prestando a vos, dito don Pedro Vacca, sagrament et homenage de fiel¬dat como a senyor dellos, yo, dito vendedor, desde agora por la ora los do por absueltos, quitos et diffinidos de qualesquier jurament et homenage con los quales a mi fuessen tenidos et obligados.
Et do, cedo et mando a vos, dito conprador, et a los vuestros, et a daque¬llos quien vos daqui adelant querredes, ordenaredes et mandaredes, todas mis vozes, vezes, razones et acciones reales et personales, utiles et directas, ordinarias et extraordinarias, mixtas, tantas et expressas et otras qualesquier a mi pertenescientes et pertenescer podientes et devientes por causa et ocassion de los ditos castiello et lugar et de los otros dreytos de aquellos que a vos vendo, constituyendo en et cerqua lo sobredito a vos, dito conprador, et a los vuestros, senyores et bastantes procuradores como en cosa vuestra propia, dando et otorgando a vos, dito comprador, et a los vuestros, en et cerqua las anteditas cosas et cada una dellas, pleno et bastant poder de demandar, responder, deffender, convenir, reconvenir, diffinir, absolver et quitar, et generalment todas et cada unas otras cosas fazer que senyores verdaderos en cosa suya propia pueden et deven fazer, et que yo, dito vendedor, fazer podía ante de la present vendicion...
...Et por mayor firmeza et seguredat de vos, dito don Pedro Vacca, conprador, et de los vuestros en aquesto successores, prometo, conviengo et me obligo a vos, dito conprador, et a los vuestros, et encara juro por Dios sobre la cruz e los santos cuatro Evangelios devant mi puestos et por mi manualment tocados, en poder del notario infrascripto, assi como publica persona, la present por vos et aquellos a quien es o seyer puede interes legitimament, sciplant et recibient que los ditos castiello et lugar, con la jurisdiction, terminos et drechos de aquellos que a vos vendo son mios propios, et que de aquellos no he fecho vendicion, donacion, transportacion ni special obligacion a persona alguna, excepto a Johan del Bosch, speciero, ciudadano de la ciudat de caragoza, qui present es. Et no res menos que por todo el mes de noviembre proximo venidor fare lohar, apenar, ratificar et confirmar la present vendicion a Blanca Paternoy, muller mia, dius pena de perjurio et infamis.
Et yo, dito Johan del Bosch, speciero, ciudadano de la dita ciudat de caragoca, qui a las sobreditas cosas present so stado, vista et entendida la dita vendition feyta por el dito Fertunyo de Heredia, scudero, a vos, dito don Pedro Vacca, de los ditos castiello, lugar, terminos, jurisdiccion et otros dreytos de aquellos de la part de suso confrontados et designados, certificado et informado plenariament de mi dreyto, loho, aproevo, ratifico et confirmo la sobredita vendicion et todas et cada unas cosas en ella contenidas; et prometo, conviengo et me obligo no fazer ni venir contra ella ni alguna de las cosas en ella contenidas ante que vos sere; et quiero et me obligo seyer vos tenido a eviction de todo pleyto, question, empacho et mala voz que en aquellos o alguno dellos o alguna part de aquellos o alguno dellos vos seran puestos et movidos por acto, tracto o contracto feyto por mi. A lo qual tener et complir obligo a vos, dito comprador, et a los vuestros, todos mis bienes mobles et sedientes havidos et por haver en todo lugar.
Feyto fue aquesto en la ciudat de caragoza a dizisiet dios del mes de setiembre, auno a nativitate domini millesimo quadringentesimo quinquagesimo tertio, presentes testimonios fueron a las sobreditas cosas el honorable et de grant savieza don Anthon Sanchez de Calatayut, jurista, ciudadano de la dita ciudat de caragoca, et Bertholomeu Ferrer, vezino de la villa de Casp.
Sig+no de mi, Miguel Navarro, notario publico de la ciudat de caragoza, qui el present acto publico de vendicion de las notas por el honrado et discreto don Miguel Navarro, quondam, notario publico de la dita ciudat, padre et predecessor mio, recebidas et testificadas, et a mi, dito notario, por los senyores jurados de la mesma ciudat encomendadas saque, et en present scrivie et en present screvir fiz et cerre, con sobrepuestos, en do se scriven a/mala voz/ expensas /, et con raso virgulado entre las partes, en do se lie proveytosa se puede.
(3)
1527, agosto 9 y 11
Zaragoza
Jerónimo Claver vende a Juan Garcés de Morcilla, infanzón, el lugar y castillo de Castelnou, por precio de sesenta mil sueldos jaqueses. AHPZ, pergamino original, 495 x 595 mm.
[1456, marzo 31. La tercera venta, de don Pedro Vacca a don Valentín Claven]
IN DEI NOMINE. Sea a todos manifiesto que yo, don Hieronimo Claver, domiciliado en la ciudat de caragoca, attendient et considerant el muy noble e magnifico senyor don Pedro Vacca, sennor de los lugares de Calanda e Foz Calanda, certifficado de su drecho haver vendido al muy circunspecto varon. don Balantin Claver, vicecanceller en el Reyno de Neapoles del Ilustrisimo Sennor Rey e a los suyos e a quien el quisiesse el lugar de Castelnou, sitiado en el Regno de Aragon, con los hombres e fembras en aquel estantes e habitantes e que dende adelante estarian y habitarian, e con los terminos, montes, fortalezas, hedificios, casas, fornos, molinos, aguas, riegos, censos, tributos, pechas, cacas, dominio, sennorio, et ensemble con toda la jurisdiction civil y criminal alta y baxa, mero mixto imperio, et el exercicio de aquellos, e con todos e qualesquiere otros drechos, pertinencias et actiones otras qualesquiere a la sennoria del dicho lugar, siguiere al dicho don Pedro Vacca como a sennor de aquel pertenescientes e pertenescer pudientes e devientes en qualquie-- re manera e por qualquiere causa, titol, drecho, manera o razon. El qual dicho lugar en el dicho e debaxo kalendado instrumento de vendicion fue confrontado con terminos del lugar de Sanct Per de Calanda, con terminos del lugar de Exatiel, con terminos del lugar de Romanos, con terminos del lugar de Valimanna, con terminos del lugar de Scatron; con eso muchas e diversas clausulas, obligaciones e seguredades en el instrumento publico de la dicha vendicion contenidas, que fecho fue en la ciudat de caragoca el ultimo dia del mes de marco del anyo del nascimiento de Nuestro Sennor de mil quatrozientos cinquenta y seis, e por el discreto Alfonso Frances, notario publico de la ciudat de caragoza e por autoridat del Illustrissimo Sennor Rey de Aragon por toda su tierra e sennoria recebido y testificado.
[1527, agosto 9 y 11. La cuarta venta, de Jerónimo Claver a Juan Garcls de Morcilla]
ATTENDIENT y considerant depues de lo sobredicho el dicho don Valantin Claver intestado sin haver fecho ordinacion ni disposicion alguna de sus bienes assi moles como sedientes, haver fenescido sus dias, sobreviviendole el muy noble y magnifico sennor don Pedro Claver, unico fijo suyo legitimo e natural, e padre de mi, don Iheronimo Claber, e no sobreviviendole otro fijo alguno legitimo e natural ni descendientes de aquel o aquellos legittimos naturales; en virtud de los quales titoles e drechos sobredichos, beneficio fori et alii el dicho lugar, fortaleza, molinos, forno, jurisdiction, terminos, dominio, sennorio, cosas otras, drechos e actiones sobredichos del dicho lugar de Castelnou pertenescieron de et al dicho don Pedro Claver.
ATTENDIENT E CONSIDERANT despues el dicho don Pedro Claver, padre de mi, dicho don Iheronimo Claver, viniendo a la muerte haver fecho e ordenado su ultimo testamento, en virtud e por tenor del qual de gracia special haver dexado e legado a mi, dicho don Iheronimo Claber, el dicho e de arriba confrontado lugar de Castelnou, ensemble con el castillo, jurisdiction civil e criminal, terminos, montes, paxtos, rendas e drechos otros qualesquiere a la sennoria de dicho lugar pertenescientes, segun consta por el ultimo testamento del dicho quondam don Pedro Claber, padre e sennor mio, el qual fue cerrado e sellado por el dicho testador en poder del discreto Pedro La Lueca, notario publico de la dicha ciudat de Caragoca, e mediante instrumento publico por el dicho notario en la mesma ciudat de caragoca, a diziocho dias del mes de julio del anyo del nascimiento de Nuestro Sennor de mil quatrozientos noventa y cinco recebido e testificado. El qual testamento des-pues, por muerte de dicho Pedro Claber, sennor e padre mio, fue ubierto, ley-do e publicado mediante instrumento publico que fecho fue en la mesma ciudat de caragoca a dotze dias del mes de julio del anyo del nascimiento de Nuestro Sennor de mil quatrozientos noventa y seis, e por dicho Pedro La Luego, notario sobredicho, recebido e testificado.
POR TANTO, de grado e de mi cierta sciencia, certificado bien y plenariamente de todo mi drecho en todo y por todas cosas por mi y los mios presentes, absentes e advenideros, con e por tenor e [ti ]tol de la presente carta publica de vendicion, a todos tiempos firme e valedera, et en alguna cosa no revocadera, VENDO e luego de presente cedo, transpuerto, libro e desemparo a vos y en vos, el magnifico JOAN GARCEZ DE MARZILLA, INFANCON, domiciliado en la villa de Alcanyz, residente en la dicha ciudat de Caragoca, e a los vuestros aquellos quien vos de oy adelante por qualquiere drecho querreis, ordenareis y mandareis, es a saber, el dicho LUGAR "Y CASTILLO de arriba confrontado DE CASTELNOU, [con sus hombres] y fembras en aquel habitantes e que de aqui adelante habitaran, e con toda la jurisdiction [civil] y criminal, mero mixto imperio, y el exercicio de aquellos, y con todos los terminos, campos, guertos, paixtos, cofras, pechas, cacas, trehudos, rendas, emolumentos, dominio y sennorio, aguas, riegos, drechos e pertinencias otras qualesquiere a la sennoria del dicho lugar pertenescientes e pertenescer pudientes e devientes en qualquiere manera e por qualquiere causa, titol, drecho, manera, razon. El qual dicho lugar e terminos de aquel son sitiados en el Regno de Aragon, en la ribera del rio Martin, e acfruentan segund de arriba es dicho con terminos del lugar de Sanct Per de Calanda, con terminos del lugar de Exatiel, con terminos del lugar de Romanos, con terminos del lugar de Valimanna, e con terminos del lugar de Scatron. Assi como las dichas confrontaciones encierran,[circundan] e departen en derredor el dicho lugar y termino de aquel, assi aquel con todas sus entradas e salidas vendo a vos, dicho comprador, franco e seguro [de] todo cargo, obligacion, pleyto, quistion, empacho e mala voz, por precio es assaber de SESENTA MIL SUELDOS [jaqueses, buena] moneda corrible en el Regno de Aragon. Los quales de vos, dicho comprador, atorgo haver havido, et en contantes en poder e manos mias recebido, renunciant a la excepcion de frau y de enganyo et de no haver havido, et en contantes en poder e manos mias recebido de vos, dicho comprador, los sobredichos sesenta mil sueldos dineros jaqueses, precio de la present vendicion. E a la ley e drecho que socorre y ayuda a los descebidos y enganyados en las vendiciones fechas ultra la meytad del justo precio, e de no seyer fecha por mi a vos, dicho comprador, legittimamente la presente vendicion
Et renuncio en las antedichas cosas a mi juge ordinario e local e al judicio de aquel, et jusmetome por la dicha razon a la jurisdiction, cohercion, districtu e compulsa de qualquiere juge e ocficial ecclesiastico o seglar ante quien por la dicha razon mas convenir me querredes. Et no res menos, renuncio a dias de acuerdo e diez dias para cartas cerrar, e a todas e cada unas otras excepciones, dilaciones, beneficios e defensiones de fuero, drecho, uso y costumbre del Regno de Aragon, a las sobredichas cosas o alguna dellas repugnantes, Fecho fue aquesto en la ciudat de Caragoca, a nuebe dias del mes de agosto del anyo del nascimiento de Nuestro Senyor de mil quinientos veynte siete; presentes por testimonios fueron a las sobredichas cosas los magnificos micer Joan de Nueros, jurista,e Pedro Galbe, scribiente, habitantes en la dicha ciudat de Caragoca.
ET FECHO lo sobredicho los mesmos dias, mes e anyo, yo, dona Violante Royz, muger que soy del dicho sennor don Iheronimo Claber, visto e a mi leydo, e por mi bien entendido e comprendido el dicho e presente instrumento publico de vendicion por el dicho mi sennor e marido, del dicho de arriba confrontado lugar de Castelnou en favor del dicho Joan Garcez de Marzilla atorgado, e todas e cada unas cosas en aquel contenidas. POR TANTO, de grado e de mi cierta sciencia, LOHO, APRUEBO AQUEL e todas e cada unas cosas en aquel contenidas, desde la primera linea fasta la ultima. E prometo e me obligo por negun drecho e causa fazer, venir ni consentir, seyer, fecho, [prolvenido, directament ni indirecta contra aquel, ni alguna de las cosas en aquel contenidas, so obligacion de todos mis bienes assi mobles como sedientes, havidos e por haver en doquiere.
Fecho fue aquesto en la ciudat de Caragoca los dichos e de arriba calen-dados e mencionados dia, mes e anyo, presentes por testimonios el venerable mossen Joan de Rudilla, presbitero viccario de la villa de Ixar, et el dicho Pedro Galbe.
ET FECHO lo sobredicho en la dita ciudat de Caragoca, a onze dias de los dichos mes de agosto e anyo del nascimiento de Nuestro Senyor de mil quinientos veynte siete, yo, Joan de Mur, infancon, domiciliado en la dicha ciudat de Caragoca, nombrado en el presente instrumento publico de vendicion, visto, a mi leydo, e por mi bien entendido e comprehendido el dicho e presente instrumento publico de vendicion, e todas e cada unas cosas en aquel contenidas, desde la primera linea fasta la ultima, et specialmente la dicha special obligacion de los mil y quinientos sueldos censales mios e a mi pertenescientes en virtud de los contractos e drechos en aquel mencionados e calendados, ensemble con los treynta mil sueldos de la propiedat, e con todos los drechos de aquellos, por el dicho don Iheronimo Claver specialmente obligados. POR TANTO, de grado e de mi cierta sciencia, LOHO, APRUEVO el dicho e presente instrumento publico de vendicion, e todas e cada unas cosas en aquel contenidas desde la primera linea fasta la ultima, et specialmente y expressa la dicha special obligacion. E prometo e me obligo por ningun drecho e causa fazer, venir ni consentir, seyer fecho ni venido contra el dicho instrumento de vendicion e cosas sobredichas en aquel contenidas, so obligacion de todos mis bienes, assi mobles como sedientes, havidos y por haver en todo lugar.
Presentes por testimonios fueron adaquesto el dicho Pedro Galbe e Joan Milian, scudero, habitantes en la dicha ciudat de Caragoca.
Sig+no de mi, Joan d'Alfajarin, notario publico de la ciudat de Caragoca, e por auctoridat real por el Regno de Aragon, qui a todas e cada unas cosas sobredichas con los dichos testigos presente fuy, e aquellas em parte segunt fuero del presente Regno, e aquesto screbi con rasos drechos e todos, et sobrepuesto en la presente mi signatura con los dichos testigos e raso sobrepuesto, et cerre.
(4)
1527, agosto 11
Zaragoza
Juan Garcés de Morcilla, infanzón, cede y hace donación del lugar de Castelnou a don Luis de I-Jíjar y a los suyos.
AHPZ, pergamino original, 610 x 565 mm.
IN DEI NOMINE. Sea a todos manifiesto que yo, JOAN Garcez de Marzilla, infancon, domiciliado en la villa de Alcanyz, residente en la ciudat de Caragoca, ATTENDIENT e considerant el noble don Hieronimo Claver, domiciliado en la ciudat de Caragoca, sennor que era del lugar de Castelnou debaxo conffrontado, specifficado e designado, certificado de su drecho haver vendido, cedido e transportado a et en mi, dicho Joan Garcez de Marzilla, el dicho lugar de Castelnou, con los hombres y fembras en aquel habitantes e que de aqui adelante habitaran, castillo, forno de cozer pan, molino de harina, molino trapero de aquel, e con todos los terminos, vinyas, campos, huertos, yerbas, erbages, paxtos, montes, e qualesquiere otras tierras cultas e incultas, pechas, cacas, trehudos, rendas, dominio, senyorio, aguas, riegos, et ensemble con toda la jurisdiction civil y criminal alta y baxa, mero y mixto imperio, et el exercicio de aquellos, e con todos e qualesquiere derechos, pertinencias et actiones otras qualesquiere a la senyoria del dicho lugar, siguiere al dicho don Hieronimo Claver como a senyor de aquel pertenecientes e pertenecer pudientes e devientes en qualquiere manera e por qualquiere causa, titol, derecho, manera, razon. El qual dicho lugar e terminos de aquel son sitiados en el Regno de Aragon, en la ribera del rio Martin, e confruentan con terminos del lugar de Sanper de Calanda, con terminos del lugar de Xatiel, con terminos del lugar de Valimanna, con terminos del lugar de Scatron. La qual vendicion fizo e atorgo el dicho don Hieronimo Claver en favor de mi, dicho Joan Garces de Marzilla por precio es assaber, de sesenta mil sueldos jaqueses, el qual precio de mi, dicho comprador, en contantes atorgo haver recebido, con e so muchas e diversas evictiones e assi generales como speciales obligaciones, clausulas, cautelas e otras seguredades en la dicha vendicion contenidas, que fecha e atorgada fue en la ciudad de Caragoca a nueve dias de los presentes e infrascriptos mes de agosto, e anyo del nascimiento de Nuestro Senyor de mil quinientos y veynte y siete, e por Joan. de Alfajarin, notario publico, la presente testificante, recebido e testificado.
ACTENDIENTE e considerante encara las muchas, grandes e a mi utiles mercedes, gratos plazeres e otras diversas buenas obras que vos, el muy Ilustre senyor don Luys d'Ixar, conde de Belchit, ata el presente dia me habeys fecho e de cadaldia en vuestra senyoria spero de oy adelante continuara las dichas mercedes e buenas obras, e por otros buenos e justos respectos e devidos esguardes que a mi induzen, mueven y obligan a facer e atorgar la presente gratificacion, siguiere donacion.
POR TANTO, de buen grado e de mi cierta sciencia, aconsejadamente certificado bien e plenariament de todo mi derecho por mi e los mios presentes, absentes e advenideros, e de cada uno dellos, en todo y por todas cosas, en remuneracion, recompensa e gratificacion de todas e cada unas cosas sobredichas, no forrado, soduzido, enganyado ni por otro temor o error soduzido, DO, CEDO e mando en donacion pura, perfecta e irrevocable entre vivos, para luego de presente fago e atorgo al dicho senyor DON LUYS D'IXAR e a los suyos aquellos quien su senyoria de oy adelante por qualquiere derecho quena, ordenara y mandara, es, assaber, el dicho y de arriba confrontado, specificado y designado LUGAR DE CASTELNOU, con los hombres y fembras en aquel habitantes e que de aqui adelante habitaran, castillo, forno de cozer pan, molino de harina, molino trapero, e con todos los terminos, vinyas, campos, huertos, yervas, herbages, paxtos, montes, e qualesquiere otras tierras cultas y incultas, pechas, cacas, trehudos, rendas, dominios, senyorio, aguas, riegos, et ensemble con toda la jurisdiccion civil y criminal, alta baxa, mero mixto imperio, et el exercicio de aquellos, e con todos e qualesquiere derechos, pertinencias et actiones otras qualesquiere a la sennoria del dicho lugar, siguiere a mi, dicho donante, como a senyor de aquel, en virtud e por tenor del dicho e precalendado instrumento publico de vendicion, et en otra qualquiere manera pertenecientes e que han pertenescido, querient e expressament consentient que el dicho senyor don Luis d'Ixar encontinente haya el dicho y de arriba confrontado lugar de Castelno u, terminos, derechos, e cosas otras sobredichas de aquel por suyos e como suyos propios para dar, vender, empenyar, canviar, feriar, permutar y en qualquiere otra manera alienar, e para fazer en et de aquel y aquellos a toda su propia voluntad, como de bienes e cosa propria del dicho senyor don Luys d'Ixar.
E LUEGO de presente de todo el derecho, poder, possession, accion e sennonio que yo, dicho donante, assi en virtud del dicho e precalendado instrumento de vendicion como en otra qualquiere manera he e me pertenescen [ilegible] pertenescer me pueden e deven en et sobre el dicho y de arriba confrontado lugar de Castelnou, terminos, jurisdiccion, derechos, rendas, cosas otras sobredichas que al dicho senyor don Luys d'Ixar en la forma sobredicha con la presente do, cedo e mando, me saco, espojo e me fuera hecho et en el derecho, action, poder, possession e senyorio de aquellos et de qualquiere parte dellos, en el dicho senyor don Luys d'Ixar et en los suyos passo et mudo, tenient poderoso y verdadero senyor posseydor y procurador sen quasi del dicho lugar, rendas, terminos, jurisdiccion, cosas e derechos e actiones sobredichas, lo hago e constituezgo, et en verdadero, real, actual e corporal possession sen quasi lo fago e instituezgo con titol de aquesta presente carta publica de cession e donacion, a todos tiempos firme e valedera, et en alguna cosa no revocadera, segun que aquesto mejor mas sanamente util y provechosa puede e deve seyer. Dicho scripto pensado, cogitado et entendido a todo provecho, sano e buen entendimiento e pleno drecho del dicho senyor don Luys d'Ixar e de los que el quena, e por qualquiere derecho ordenara e mandara, toda contrariedat mia y de los mios y de qualquiere otra persona vinient cessant. Et si agora o en algun tiempo yo, dicho donante, o qualesquiere havient derecho de mi, seremos trobados en uso e possession del dicho lugar de Castelnou, terminos, rendas, jurisdiccion, derechos, actiones e cosas otras qualesquiere sobredichas del dicho lugar que al dicho senyor don Luys d'Ixar por tenor de la presente do et cedo agora por la hora et la hora por agora confiesso, atorgo et reconozco aquel e aquellos tener, posseer et usufructuar NOMINE PRECARIO por el dicho y del dicho don Luys d'Ixar y en nombre suyo. La qual dicha possession el dicho senyor don Luys d'Ixar e los suyos por su propia auctoridat e sines licencia e mandato de algun juge e official ecclesiastico o seglar, e sines pena e calonia alguna pueda tomar, recebir e ocupar toda hora y guando bien visto le sera.
Et no res menos, yo, dicho donante, fago e atorgo cession e donacion luego de presente de todo mi derecho e de todas mis vozes, vezes, razones, processos, instancias, enantamientos, causas, evictiones generales y speciales obligaciones, et actiones reales e personales utiles y directas, mixtas, tacitas et expressas, ordinarias y extraordinarias, e otras qualesquiere a mi, dicho donante, en virtud del dicho precalendado instrumento de vendicion aquatantes y pertenescientes acatar y pertenescer pudientes y devientes en qualquiere manera, con las quales dichas vozes, vezes, razones, processos, instancias, enantamientos et actiones, et con la presente pueda usar y experir en judicio y fuera de judicio, e doquiere ante qualquiere juge competente ordinario, delegado, subdelegado, ecclesiastico o seglar, constituyendole de aqui adelante, como por tenor de la presente le constituyo, bastante senyor e posseydor, siguiere procurador, de aquellos como en cosa et cosa suya propia, e haya poder en todo lo sobredicho de demandar, responder, defender, excedir, convenir, reconvenir, oponer, proponer, comprometer, difinir, replicar, triplicar, quadruplicar, lit o lictes contestar, protestar, e requerir sentencia o sentencias, assi interlocutorias como difinitivas, oyr y acceptar, e si necessario sera, apellar, et la appellacion prosseguir, et generalmente fazer, dezir, exercir y procurar todas y cada unas cosas que bueno e bastante procurador e senyor en cosa suya propia puede y deve fazer, e que yo mismo faria e fazer podria antes de la presente cession e donacion.
Et por mayor firmeza e seguredat, de la presente donacion y de todas y cada unas cosas en aquella contenidas, doy por fianca et seguredad, segun fuero de Aragon, es assaber, al magnifico GASPAR DE ORTUVIA, scudero, habitante en la ciudad de Caragoca, qui presente es.
Et yo, dicho Gaspar de Ortuvia, qui a todas y cada unas cosas sobredichas presente soy, tal fianca de seguredat e salvedat, segun fuero de Aragon, de la presente cession et donacion me pongo, atorgo, constituezco, segun dicho es, dius obligacion de mis bienes mobles e sedientes havidos y por haver en donde quiere.
Fecho fue aquesto en la ciudat de caragoca, a onze dias del mes de agosto del anyo del nascimiento de Nuestro Senyor de mil quinientos veynte siete. Presentes por testimonios fueron a las sobredichas cosas el venerable mossen Miguel Castellon, presbitero, e Pedro Galbe, scribiente, habitantes en la dicha ciudat de caragoca.
Sig + no de mi, Joan d'Alfajarin, notario publico de la ciudat de Caragoca, e por auctoridat real por el Regno de Aragon, qui a todas e cada unas cosas sobredichas juntamente con los testigos de la parte de arriba nombrados presente fuy, e aquellas en parte segunt fuero del presente Regno de Aragon, e aquesto screbi et cerre.
(Acompaña a este pergamino un certificado, firmado por don Pablo Lozano en Madrid, el día 17 de septiembre de 1817, mediante el cual certifica la traducción de dos párrafos finales, en latín, que corresponden a la inscripción de esta donación en el libro registro de la Escribanía del Justicia de Aragón, y la descripción de un sello pendiente de cera roja envuelto en papel, añadido al pergamino, que es el del Justicia de Aragón).
(5)
1527, octubre 12
Castelnou
Pedro de Monte, mayordomo y procurador del conde de Belchite, toma posesión, en su nombre, del lugar de Castelnou.
AHPZ, original sobre papel.
Por Lorenco Batista testificado. 1527.
Die xii, mensis octobris, en el lugar de Castelnou, sittio dentro el Reyno de Aragon, en presencia de mi, Lorenco Batista, notario, y testimonios infrascriptos, comparescio y fue personalmente constituido el magnifico Pedro de Monte, maiordomo de la cassa de el Ilustre sennor conde de Belchit, asi como procurador de el dicho sennor conde, como consto por procura que fecha fue en Ixar a cinco dias de el presente mes de octubre, recibida y testificada por el discreto Geronimo Garcia, vezino de Ixar, e por authoridad real notario publico por toda la tierra y sennoria de el sennor Rey de Aragon, segun consta por la dicha procura etc.'
E asi mesmo, comparescio ante los honorables Bernat de Heredia, alcayde, Gil Claver y Pedro de Roces, jurados de el dicho lugar de Castelnou, el qual
dixo que, attendido y considerado el noble don Pero Bacca, sennor de el dicho lugar, haverlo vendido el dicho lugar de Castelnou y castillo al circunspecto don Valantin Claver con todos los hombres, fembras en aquel stantes e havitantes e que dende adelante staran y havitaran, con los terminos, montes, fortalezas y jurisdiccion civil y criminal alta y baxa, mero mixto imperio, segun consta por carta de vendicion que fecha fue en la ciudad de Caragoza el ultimo dia de el mes de marco, anno a nativitate domini millesimo quadragentessimo quinquagessimo sexto, recibida y testificada por el discreto Alfonso Frances, notario publico de la ciudad de Caragoza, e por authoridad real por toda la tierra y sennoria de el serenissimo Rey de Aragon.
Attendido enpues el dicho don Valantin Claver intestado en sin haver hecho hordinacion alguna, e sobreviviendo el muy noble don Pedro Claver, unico fijo suio legitimo y natural, padre de el de el [sic] noble don Geronimo Claver.
Attendido despues el dicho don Pedro Claver, padre de el dicho don Geronimo Claver, haver fecho su ultimo testamento y haver lexado y de gracia especial haverle dexado el dicho castillo y lugar etc. El qual fue dado cerrado y sellado en poder de el discreto Pedro La Lueca, notario publico de la ciudad de Caragoza mediante instrumento publico, que fecho fue en la ciudad de Caragoza a xviii dias de el mes de julio, anno a nativitate domini MCCCCLXXXX, e abierto en la misma ciudat anno LXXXXVI por el mesmo Pedro La Lueca, notario. E despues de esto el dicho don Geronimo Claver haver vendido al magnifico Joan Garcez de Martilla, havitante en la villa de Alcanniz, el dicho lugar y castillo, jurisdiccion civil y criminal, alta baxa, etc, por precio de sesenta mil sueldos jaqueses, segun consta por vendicion que fecha fue en la ciudad de Caragoza a nuebe dias de el mes de agosto, anno a nativitate domini MDXXVII, recibida y testificada por el discreto Joan d'Alfagorin, notario publico de la ciudad de Caragoza, y por authoridad real por el Reyno de Aragon.
Attendido encara el dicho Joan Garcez de Marzilla haver fecho donacion y dacion pura, perfecta e irevocable al muy Ilustre sennor don Luis, sennor de Yxar y conde de Belchit, segun consta y pareze por donacion que fecha fue en la dicha ciudad a once dias de el dicho mes de agosto, anno presente, testificada por el dicho Joan d'Alfagorin, notario. La qual donacion fue insinuada en la corte de el Sennor Justicia de Aragon, segun consta por acto publico de insinuacion, que fecho fue en Caragoza a trece dias de el mes de agosto, anno presente, recibida y testificada por el discreto Climent Lopez, havitante en la ciudad de Caragoza, regente la escribania de el Sennor Justicia de Aragon, por el discreto Mathia de Burgasse, notario principal e por authoridat real notario publico por todo el Reyno de Aragon.
E el dicho procurador dixo que, en virtut de los drechos, que venia a tomar la possesion de el dicho lugar y castillo, jurisdiccion civil y criminal alta y baxa, mero y mixto imperio, con todos sus drechos, etc. Que ante ellos hazia fe de los drechos de el dicho sennor conde de Belchit, su principal, los quales los dichos alcayde y jurados vieron large, y asi conozieron ellos ser verdadero sennor el sennor conde de Belchit de el dicho lugar.
E incontinenti, el dicho procurador, en voz de el sennor conde, tomo la possesion de el castillo, y abrio con las llaves aquel, y entro y passeo, y abrio y cerro la puerta de el dicho castillo; y de ay fue al forno de cozer pan y asimesmo abrio y cerro, entro y salio, ando y passeo pacificamente y sin empacho. E asimesmo ando y passeo por todo el dicho lugar pacificamente y sin empacho, y requirio, etc. E asimesmo tomo la possesion de el molino farinero de el dicho lugar entrando, saliendo, abriendo, cerrando la puerta pacificamente; y asimesmo de el molino trapero, entrando, saliendo pacificamente, etc. E asimesmo mando parar una forca, y ussando de la jurisdiccion criminal, mando enforcar un faxo de cannamo en, y aquel desenforcar pacifica-mente y sin empacho, y requirio, etc.
E incontinenti, mando plegar consejo a los dichos alcayde y jurados de el dicho lugar; e los dichos officiales, visto el dicho mandamiento, mandaron a Christobal Clavero, corredor publico de el dicho consejo, plegar consejo en la placa comun; et dicho corredor, visto el dicho mandamiento, fizo fe y relacion a mi, notario, que por mandamiento de los dichos alcayde y jurados, havia clamado el dicho consejo para la hora y lugar presentes. E plegado el dicho consejo en la plaza comun de el dicho lugar, donde, etc, en el qual consejo fueron presentes los siguientes: Bernat de Heredia, alcayde, Gil Claver y Pedro de Roces, jurados de el dicho lugar, Anton Claver, Pedro Continent, Juan de Roces, Colau de Roces, Anton de Roces, Domingo de Roces, Joan Clavero, Christobal Clavero, Christobal Clavero menor, Anton Esteruelas, vezinos y havitadores de el dicho lugar de Castelnou, concejantes, etc.
E asi plegado, etc, el dicho Pedro de Monte, como dicho procurador, les dixo que, attendido y considerado el dicho sennor conde fuesse sennor de el dicho lugar y castillo, etc, que les requería lo jurassen por sennor, y le prestassen y jurassen como sennor suio, pues por una carta de el dicho don Geronimo Claver, sennor que antes era suio, les constasse el dicho sennor conde era sennor de el dicho lugar y castillo, etc. Et el dicho consello, vista la dicha requesta, e visto el drecho de su sennoria, e vista tambien la dicha carta, dixeron eran prestos de jurar al dicho sennor conde por sennor suio legitimo y natural, los quales juraron en poder y manos de el dicho procurador por Dios, etc, de haver, tener, y que teman y habran por sennor al dicho sennor conde de Belchit, y de serles buenos y fieles vassallos; etc. E asimesmo prestaron omenaje en poder de el dicho procurador de manos y voceando, vesandolo en pecho drecho, etc, y prometieron de guardar fidelidat al dicho sennor conde, etc, y de todo requirio, etc.
E incontinenti, usando de el dominio y sennoria de el dicho lugar, revoco de officiales, a saver, a Bernat de Heredia de alcayde, a Gil Claver y Pedro de Roces de jurados, y a Christobal Claver de corredor de el dicho lugar, requirio, etc. E incontinenti, a ruego de todo el pueblo, creo en officiales a los mesmos ariba nombrados, etc, los quales juraron, etc, requirio, etc.
E incontinenti, ante el dicho procurador, como sennor de el dicho lugar, nomine procuratorio, cito Colau de Roces a Anton Esteruelas, segun fizo relacion Christobal Clavero, corredor, etc. E fizo demanda diciendo como la madre de el dicho Esteruelas le debiesse docientos sueldos y un ligera y un colgon,8 lo qual le prometio en capitoles matrimoniales. Por tanto, suplico el dicho procurador le mandasse cumplir. El dicho Esteruelas respondio, y dixo que no le debia nada, y asi el demandante ofrecio de mostrar capitoles matrimoniales fechos por manos de el vicario de el dicho lugar. La otra part respondio que, como aquellos capitoles no sean de mano de notario publico, que no le es tubido a ninguna cossa. Et dicho procurador fizo visso en ello. De todo requirio el dicho procurador, etc.
E incontinenti, el dicho consejo suplicaron al dicho procurador como ellos halan jurado y dad omenages al sennor conde de Belchit como sennor suio, que por tanto suplican les jure sus privilegios y livertades otorgados por los sennores passados y los fueros de Aragon. El qual dicho procurador, vista la dicha suplicascion ser justa y conforme, etc, juro en poder de mi, Lorengo Batista, notario, por Dios, etc, de serbar y tener sus privilegios y livertades, etc. Fiat informatus.
Anton Beltran, de Yxar, y mossen Bernat Lop, de Escatron.
Según una nota sin fecha ni firma que se halla en un expediente posterior a este documento (AHPZ, Casa Ducal de Híjar, Sala IV, leg. 7, exp. 5), se consideraba que Castelnou tenía sus derechos llanos, como lugar de mayorazgo regular, por lo que no se le otorgó carta de población ni se formalizó contrato de las rentas y fincas; en cuanto al pago de la dominicatura, dependía de la costumbre, posesión inmemorial y fueros de Aragón, donde mayormente no había estatuto, concordia ni escritura que estableciera la cuota.
2. CASTELNOU DESDE 1660 A 1861
El 10 de febrero de 1775 Pedro Lizano, alcalde de Castelnou, presentó y pidió copia de una escritura a Pedro Joseph de Tena y Samper, notario de Caspe, copiada a su vez por el notario Juan Antonio Valero, de Híjar, del acuerdo firmado por el procurador de la duquesa viuda de Híjar, Juan de Nabascués, y los quiñoneros de Castelnou, el día 28 de noviembre de 1660 (AHPZ, Casa de Híjar, Sala IV, leg. 7, exp. 5).
El 10 de febrero de 1775 Pedro Lizano, alcalde de Castelnou, presentó y pidió copia de una escritura a Pedro Joseph de Tena y Samper, notario de Caspe, copiada a su vez por el notario Juan Antonio Valero, de Híjar, del acuerdo firmado por el procurador de la duquesa viuda de Híjar, Juan de Nabascués, y los quiñoneros de Castelnou, el día 28 de noviembre de 1660 (AHPZ, Casa de Híjar, Sala IV, leg. 7, exp. 5).
Según este acuerdo, se da a treudo perpetuo, con comiso, luJIsmo y fadiga, y otras condiciones tributarias que se especifican, 23 cahizadas 1 hanega y 4 almudes de tierra de huerta, franca de toda diezma y primicia, en las llamadas tierras del Alcaydiato. Debían pagar por ella de treudo, al año, 14 cahíces de trigo bueno, limpio y recibidero, mesura (medida) zaragozana, puestos en el granero del duque, y pagaderos el día de la Asunción, en agosto, o un mes después.
El 26 de noviembre de 1843 el duque y los quiñoneros firmaron una escritura de transacción y convenio, testificada por el notario Pascual de Val, mediante la cual, y debido a las calamidades de los tiempos, se acordaba pagar por los quiñones la mitad de la suma que abonaban hasta el momento. Estas tierras se llaman en la escritura de dominio particular, independiente de lo que se llamaba señorío.
Los quiñones parecen ser la última posesión de los duques en Castelnou. En un pleito de 1807 contra el Ayuntamiento (AHPZ, Sección Aranda-Híjar, exp. 41/1/10), el duque se presenta como señor temporal de Castelnou. En otro pleito del año 1823 sobre derechos en la dehesa del Bochar (AHPZ, Sección Aranda-Híjar, exp. 41/1/12), Miguel Garín, escribano, certifica que el 11 de enero de 1820 se presentó una demanda por parte de don Mariano Sebastián, en nombre del duque de Híjar, que transcribe. Dice Sebastián en esta demanda que los duques tuvieron el dominio, señorío y jurisdicción sobre Castelnou hasta "... los modernos Reales Decretos que lo incorporaron a la Real Corona ...". No especifica qué decretos fueron en concreto, aunque parece tratarse de los emitidos a raíz de la Constitución de las Cortes de Cádiz, que abolieron los señoríos. A partir de entonces los duques conservarían la propiedad de algunas tierras en Castelnou, pero no el dominio temporal.
Por último, el notario Francisco de Cavia y Feruz hace el 24 de octubre de 1861 una copia para el archivo del duque, de la venta de los derechos a percibir 11 cahíces y 4 hanegas de trigo sobre varias fincas de Castelnou. La venta la hace el mismo día don Pedro Lucas Gállego, en nombre de don Rafael Fadrique Feruz de Híjar, a don Pedro Pablo Doret, vecino de Híjar, por precio de 12.266 reales y 59 céntimos (AHPZ, Casa de Híjar, Sala IV, leg. 7, exp. 5).
Con la venta anterior parece terminar la relación de la Casa de Híjar con Castelnou, donde no queda memoria de haber pertenecido en algún momento a esta casa nobiliaria.
3. CONCLUSIÓN
Así pues, y a tenor de los documentos anteriores, la propiedad de la tierra y los señores temporales de Castelnou quedan establecidos desde el siglo XIV hasta principios del siglo XIX, de la siguiente manera:
— 1315: don Rodrigo Gonzálvez de Jatiel.
— 1453: don Fortuillo de Heredia, y quizá anteriormente de la familia
Heredia.
— 1453-1456: don Pedro Vacca.
— 1456-1527: la familia Claver (Valentín, Pedro y Jerónimo).
— 1527: don Juan Garcés de Marcilla, y por donación de éste, don Luis de
Híjar.
Li 1527-1811: los duques de Híjar.
A la luz de la documentación que hemos presentado, parece que de1315 a 1811 Castelnou no perteneció a la Orden de San Juan de Jerusalén, aunque pudo serlo en alguna época anterior a estas fechas o en el lapso de 1315 a 1453, que no ha sido documentado.
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NOTAS A PIE DE PÁGINA
1 Jerónimo Zurita, Anales de Aragón, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1974, libros IV (p.125), VII (p.80), III (p.43) y X (p. 46).
2 Pascual Madoz, Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de Aragón: Teruel, Valladolid, Ambito; Zaragoza, Diputación General de Aragón, 1985, pp. 90-91. La edición original apareció en Madrid en 1845-1850.
3 Antonio Serrano Montalvo, La población de Aragón según el fogaje de 1495, Zaragoza, Institución Fernando el Católico; Gobierno de Aragón, 1995, vol. I, p. 27.
4 Tomás Fermín de Lezaun, Estado eclesiástico y secular de las poblaciones antiguos y actuales vecindarios del Reino de Aragón, Zaragoza, Cortes de Aragón, 1990.
5 Antonio Ubieto Arteta, Historia de Aragón. Los pueblos y los despoblados, Zaragoza, Anubar, 1984, vol. I, p. 383.
6 Concepción Contel Barea, El Císter zaragozano en los siglos XIII y XIV: Abadía de Nuestra Señora de Rueda de Ebro, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1977, vol. II, pp. 135-138.
7 Sic en el original. El escribano utiliza esta abreviatura en todo el documento para evitar repetir fórmulas notariales.
8 Corominas recoge colgon como 'colchón'. Ligera es lichera, 'manta' o 'cobertor'. Ambos objetos formarían parte del ajuar de una novia
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